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Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Presidenta de la Sala de Casación Civil
Corte Suprema de Justicia
 
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Perjuicios materiales

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente
JAIME  ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil seis (2006)

 

Referencia: Expediente No. 7368

 

Como el fallo que en este asunto profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue infirmado, procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva, para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo pronunciado el 11 de febrero de 1997 por el Juzgado 11 Civil del Circuito del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1.     Pretendió Myriam Burgos Delgado que el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., Jochen Gerstner Bruns, Luis Felipe Villota y José Oriol Vásquez fueran declarados civil y solidariamente responsables de todos los daños que sufrió y recibirá como consecuencia de los actos realizados el 2 de septiembre de 1992, “con negligencia, imprudencia y desconocimiento del reglamento médico”, y que se les impusiera la condigna condena a resarcírselos integralmente, los primeros, con corrección monetaria, y los segundos, con apego a los dictados del artículo 106 del Código Penal.

Para fundamentar tales reclamos, sostuvo, en síntesis, que  el 29 de julio de 1992 consultó al doctor Jochen Gerstner Bruns, especialista en cirugía de la mano, por  un traumatismo en la base del dedo pulgar de su mano izquierda, galeno que le diagnosticó la ruptura del ligamento colateral del trapecio metacarpiano, recomendando una cirugía para reconstrucción abierta, con el fin de recuperarlo, dictamen que posteriormente confirmaron los doctores James Benítez Perlaza y Jaime Roberto Arias G., cirujano especializado en ortopedia y traumatología, el primero, y médico cirujano, especialista en plástica maxilofacial y de la mano, el segundo.

Autorizada por la institución con la que tiene contratada la medicina prepagada la realización de la intervención por el citado profesional, el 14 de agosto siguiente éste expidió la orden de cirugía, que se llevaría a cabo en las instalaciones de la institución demandada, con participación del doctor Luis Felipe Villota como ayudante, y del doctor Roberto Nel Peláez como anestesiólogo, acto que efectivamente se verificó el 2 de septiembre del mismo año, con la intervención como anestesiólogo del doctor José Oriol Vásquez, quien anotó en el registro de anestesia que el procedimiento ejecutado fue el de “dedo pulgar en gatillo, tenorrafia” en lugar de la “transferencia tendinosa para corrección de la luxación del trapecio metacarpiano” que había sido ordenada.

En horas de la tarde de aquél día, el doctor Gerstner Bruns informó a la demandante que por un error en la programación del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., se le había practicado una operación distinta a la indicada y que por ello debía someterse a un nuevo acto operatorio, que tuvo lugar el 4 de los mismos mes y año.

El error grave que se cometió con la práctica del primero, le generó una incapacidad permanente parcial del dedo pulgar de la mano izquierda, por su pérdida funcional, a raíz de la cual su potencial laboral se mermó en un 25%, de conformidad con las tablas que incorpora el Código Sustantivo del Trabajo. En respuesta a su reclamo indemnizatorio, el doctor Gerstner le propuso aceptar los términos del contrato de transacción que puso a su consideración, de cuyos literales e) y f) se desprende la grave falla en la que incurrieron el centro médico y los médicos que en el citado acto intervinieron.

Para la fecha de los hechos la demandante contaba con cuarenta años (40) de edad, y de conformidad con la tabla colombiana de mortalidad, tenía una esperanza de vida de treinta y nueve (39) años más. Su ingreso promedio mensual, según certificado expedido por contador público titulado, era de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo), producto de la actividad de diseño y confección de modas a la que estaba dedicada.

2.     Notificados los demandados, presentaron sendos escritos de respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra. El Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., Luis Felipe Villota Escobar y José Oriol Vásquez Beltrán alegaron, a título de excepción, la ausencia de relación causal entre los actos que ejecutaron y los daños que haya podido experimentar la demandante como consecuencia de la intervención realizada por el doctor Gerstner Bruns. A la par con éste invocaron la inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, y la culpa de la demandante, en relación con la segunda cirugía, dado el lapso que corrió desde que sufrió el traumatismo hasta que se sometió a ella.

3.     La primera instancia se fulminó con sentencia absolutoria, determinación que revocó el ad-quem como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la actora, para declarar, en su lugar, la responsabilidad del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., Jochen Gerstner Bruns y Luis Felipe Villota por la perturbación funcional que aquélla sufrió por causa del acto quirúrgico llevado a cabo el 2 de septiembre de 1992, condenándolos a abonarle el daño emergente y los perjuicios morales subjetivados; negó la indemnización del daño futuro y los perjuicios morales objetivados; absolvió a José Oriol Vásquez Beltrán de los cargos deducidos en su contra; acogió la pretensión de regreso que se postuló contra la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y por sustracción de materia, se abstuvo de resolver sobre la que se planteó frente a la Aseguradora Grancolombiana S.A.

CONSIDERACIONES

Como el fallo de segundo grado fue infirmado exclusivamente en lo tocante con la indemnización del lucro cesante que habrá de experimentar la demandante por causa de la lesión que le dejó el suceso al que se contrae la demanda, daño de cuyo abono se redimió a los demandados, en contravía con las reglas del sistema probatorio en vigor, por no haberse tasado por peritos, las reflexiones relativas a los elementos de la responsabilidad que les cabe por tal motivo, lo mismo que las atañederas a los otros perjuicios por cuyo resarcimiento abogó la actora, se dan por reproducidas en esta providencia, porque al dejarse  libres de reproche, conservan todo su vigor.

En consecuencia, se entregará la Corte a la valoración del apuntado perjuicio, para lo cual ha de establecer, ante todo, el lucro cesante mensual de la víctima, elemento para cuya determinación deben retomarse algunos datos que arroja el expediente y de los cuales se prevalió el Tribunal para calcular el lucro cesante pasado o consolidado, es decir, el que se causó entre el momento de la producción del daño –2 de septiembre de 1992- y la emisión del fallo -20 de enero de 1998-, items que en concreto atañen a la actividad habitual de la lesionada, que estaba circunscrita al diseño y confección de ropa; al ingreso promedio mensual que tal labor le reportaba, estimado por la corporación sentenciadora en $1.200.000.oo, y el porcentaje de reducción de su potencial laboral -25%-, por la disminución de la fuerza de agarre y fuerza de pinza del pulgar izquierdo, dictaminado por médico laboral adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 43 c. Tribunal), elementos a la luz de los cuales puede concluirse, como otrora lo hizo el fallador de segundo grado, sin réplica de los contendientes, que si con toda su capacidad de trabajo la víctima percibía ingresos mensuales por $1.200.000.oo, al bajar ese potencial al 75% sólo devengará $900.000.oo, de modo que el lucro cesante mensual por la reducción de su fuerza productora asciende a $300.000.oo.

También es necesario identificar el período durante el cual  se generará el perjuicio por el cual se investiga, averiguación que debe tener como referente el carácter permanente de la incapacidad laboral que le produjo a la actora la lesión que sufrió, naturaleza por fuerza de la cual tendrá que soportarla durante todo el lapso al cual se extienda su vida probable laboral productiva, que según el informe rendido a instancias de la Corte por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Protección y Seguridad Social, es hasta los 70 años. En ese sentido, concluyó el organismo estatal en cita, que “la vida probable laboral productiva, de una mujer de 40 años en 1992, que en el año de 1991 ejercía liberalmente la profesión de diseñadora y confeccionadora de ropa y uniformes es hasta los 70 años” (fls. 86 al 95 c. Corte).

De modo que si al liquidarse el lucro cesante pasado –20 de enero de 1998- la víctima contaba con 45 años y 8 meses, puesto que según la copia del registro civil que obra al fl. 35 c. 1, nació el 19 de mayo de 1952, llegará al límite de su vida probable laboral productiva en 24 años, cuatro meses, lapso al cabo del cual, en un orden normal de cosas cumpliría 70 años, a ese período se extenderá, en consecuencia, la indemnización por el perjuicio bajo examen, que reducido a meses totaliza 292, considerando, por otro lado, que por la época de los hechos era de esperar que sobreviviera hasta los 78 años, dado que según la Resolución No. 0996 del 29 de marzo de 1990 de la Superintendencia Bancaria, vigente por ese entonces, la esperanza de vida de una mujer que para esa época contaba con 40 años de edad, era de 38.29 años, información ésta que si bien no obra en el expediente, es pasible de estimación para los fines en comentario, puesto que constituye un dato estadístico incorporado “en resoluciones que expide una autoridad estatal de orden nacional, como lo es la Superintendencia Bancaria, que por ello mismo son normas de alcance nacional, de donde se sigue que, por no hallarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requieren necesariamente ser aducidas formalmente dentro del proceso” (Sent. del 15 de octubre de 2004, exp. 6199).

Adicionalmente debe tomarse en consideración que si la reparación del daño en cita se verificará mediante el pago de un capital que se entregará anticipadamente, de él debe deducirse el interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle al responsable si la indemnización no se solventara anteladamente, sino a medida que el lucro cesante fuera generándose.

Con los datos obtenidos, corresponde entonces establecer el valor total actual del lucro cesante futuro que debe ser pagado por los demandados, para lo cual se seguirán derroteros análogos a los que se atuvo la Corte en precedentes ocasiones (sentencias del 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 4 de septiembre de 2000, exp. 5260; 5 de octubre de 2004, exp. 6975).

Con ese propósito, el valor del lucro cesante mensual actualizado se multiplicará por el factor que en la tabla financiera utilizada a la sazón, expresa el resultado de la aplicación de la fórmula que permite establecer el valor actual de una suma que se paga n veces hacia el futuro con un descuento del 6% anual.

 

La antedicha formula, es la siguiente:

 

An = (1+ i) a la n exponencial   - 1

      i (1+ i)  a la n exponencial

 

donde An corresponde, como se anotó,  al valor actual de la antedicha suma; i al interés legal del 6% anual que debe deducirse por el valor anticipado, y n al número de meses que abarca el período indemnizable.

Para la actualización del ingreso mensual promedio de la víctima se acudirá al índice de precios al consumidor. En ese sentido, se tendrá como base el último dato que sobre ese indicador económico proporcionó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, es decir, el que corresponde a enero de 2006 (161.45), cuyo monto se dividirá por el que reportó la misma institución en la época de la causación del daño,  septiembre de 1992 (32.5080), índices que por considerarse hechos notorios –artículo 191 del C. de P.C.- están eximidos de prueba –artículo 177 ibidem-. La cifra resultante se multiplicará por la suma materia de actualización ($300.000.oo), operación que arroja la cantidad de $1.489.940.93 y obedece a la aplicación de la fórmula que enseguida se enuncia:

VAT = IPCt
IPCt-1

En ella, VAT corresponde al valor actualizado; IPCt, al último índice de precios al consumidor certificado por el Dane, e IPC-1, al señalado índice en septiembre de 1992.

En consecuencia, el valor total del lucro cesante futuro resulta de multiplicar, como atrás se indicó, el lucro cesante mensual actualizado ($1.489.940.93), por el factor que en la antedicha tabla financiera arroja un período indemnizable de 292 meses, que corresponde a 155,6783, operación que totaliza la cantidad de $231.951.472.26, a cuyo pago serán entonces condenados los demandados.

Como en sus restantes disposiciones el fallo del Tribunal permanece intacto, su parte resolutiva se reproducirá, introduciendo en ella la modificación concerniente a la decisión que resultó infirmada por la prosperidad del recurso, a más de las que sean consecuencia directa de ella, como la referente al porcentaje de las costas de ambas instancias que debe solventar la demandante.

Se aclarará, finalmente, que el deber de prestación impuesto a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., en favor de la demandante, está supeditado a los términos de la relación aseguraticia entre ellos concertada, en lo que tiene que ver con el límite de la suma asegurada.

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada y, en su lugar, d i s p o n e

                        “ 1.-  Declárase que los demandados Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y los doctores Jochen Gerstner Bruns y Luis Felipe Villota, en forma solidaria, son civilmente responsables de los hechos ejecutados con imprudencia el 2 de septiembre de 1992, que le generaron a la señora Myriam Burgos Delgado una incapacidad permanente parcial del dedo pulgar de la mano izquierda.”

                        2.- El Centro Médico Imbanaco de Cali, y los doctores Jochen Gerstner Bruns y Luis Felipe Villota, una vez ejecutoriada esta providencia deben pagar a la señora Myriam Burgos Delgado la suma de $19.380.000.00 como indemnización de los perjuicios materiales o daño emergente, y $2.000.000.oo a título de indemnización del daño moral subjetivado.” Deberán abonarle asimismo $231.951.472.26 por concepto de lucro cesante futuro.

3.- Niéganse las pretensiones de la demanda dirigidas contra el doctor José Oriol Vásquez Beltrán, de cuyos cargos se le absuelve”.

4.-   Declárese que La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. está obligada a reembolsar al Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. el dinero que debe éste cancelar a la actora en conformidad con las condenas impuestas en el presente fallo”, y con las estipulaciones del contrato de seguro que celebraron.

5.- No hay lugar a resolver de fondo sobre el llamamiento en garantía hecho por el demandado José Oriol Vásquez Beltrán a la Aseguradora Grancolombiana S.A.”

6.- Niéganse las restantes pretensiones de la demanda.”

7.- Costas de ambas instancias con cargo a los demandados Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., Jochen Gerstner Bruns y Luis Felipe Villota”, en un  80% “y a favor de la demandante, por haber prosperado parcialmente la demanda”.

Costas de la primera instancia a cargo de la señora Burgos y a favor del doctor José Oriol Vásquez Beltrán. Además, en contra de éste y a favor de la Aseguradora Grancolombiana S.A.”.

Costas de la primera instancia a cargo de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y a favor del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. Tásense”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

 

 

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

 

 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

 

 

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

 

 

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

 

 

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

 

 

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

 

 

 
      ______________________________ ____Dra. Nubia Cristina Salas Salas ___ ____________________________ ___________----Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia __________________________Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215 ___________________________________Palacio de Justicia Bogotá D.C